Los afectados, que en el año 2006 suscribieron un contrato denominado “opción de compra de vivienda” con la promotora Herrada del Tollo S.L que posteriormente fue declarada en concurso de acreedores, que tenían por objeto dos viviendas de la promoción inmobiliaria recuperan 90.000 en concepto de cantidades entregadas e intereses.
Los compradores interpusieron demanda ante los juzgados de primera instancia de Alicante pidiendo la restitución de las cantidades anticipadas por las viviendas en construcción y la condena solidaria de BBVA y la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valencia (en adelante “SGRCV”).
A pesar de que el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, los codemandados interpusieron recurso de apelación que conoció la Audiencia Provincial nº 6 de Alicante y que revocó la sentencia de primera instancia.
Contra esta segunda sentencia, los demandantes interpusieron recurso de casación fundamentando que la sentencia recurrida consideraba excluido del amparo de la Ley 57/68, el anticipo que, conforme a lo estipulado en contrato, se abonó por medio de caja-efectivo, bien sabiendo que consta la existencia del BBVA y la SGRCV como entidades instituidas en garantes colectivas de la Ley 57/68. Por lo que se defendía que la sentencia infringía la literalidad y la finalidad proteccionista de la Ley 57/68, así como la jurisprudencia relativa a la obligación del promotor de ingresar en cuenta especial los pagos anticipados por los compradores de vivienda en plano.
El Tribunal Supremo declaró que la responsabilidad de los avalistas colectivos no dependía de que los anticipos se ingresaran o no en una cuenta especial, sino que se extendía a las cantidades que, como fue este caso, los compradores entregaron en efectivo a la promotora, pues los derechos que la Ley reconoce a los compradores son irrenunciables y no dependen de que la promotora o los avalistas cumplan sus obligaciones, y menos aún podía podía oponerse una de los demandados ya que su póliza contemplaba expresamente la cobertura de los pagos en efectivo.
Asimismo, el Tribunal Supremo haciendo referencia a su propia jurisprudencia dictaminó que
“la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, sino la derivada de dicha garantía”
y en consecuencia, la entidad avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o la póliza de seguro.
Además, como ya hemos mencionado, su responsabilidad respecto a las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no en una cuenta bancaria ni al carácter de la cuenta en que se ingrese. Las garantías colectivas suscritas por cada entidad avalista o aseguradora con la promotora son título suficiente para declarar su responsabilidad.
Finalmente, las aseguradoras fueron condenadas a devolver las cantidades de 34.202.97€ y 54.310,50€ en concepto de principal e intereses legales. Los intereses legales de las cantidades anticipadas se deben computar desde la fecha de sus respectivas entregas.
DESCARGA AQUÍ LA SENTENCIA de 8 de enero de 2020
Producto: Promotoras Fantasma
Juzgado: Tribunal Supremo
Entidad/Promotora: Herrada del Tollo S.L
Un comentario
Hola.
La Ley 57/1968 es aplicable tambien en el caso de que la vivienda haya sido construida en plazo pero el banco te deniegue el prestamo hipotecario?
Una sentencia le obliga al promotor a devolverme las cantidades anticipadas pero se declaro insolvente y no he podido recuperar nada. Gracias