El TS confirma que el precio del contrato SWAP es el nocional

2 autos más del pasado 18 de enero firmados por el presidente de la sección primera del Tribunal Supremo confirman la opinión de que la cuantía del pleito viene marcada por el precio del contrato, a saber, el nocional. Se acaba así el debate abierto entre 2 corrientes contradictorias: la encabezada por Francisco Marín Castan frente a Encarnación Roca Trías.

Recapitulemos.

El pasado junio de 2010, un Auto a favor de Banesto, firmado por el ponente Francisco Marín Castan, estimaba el recurso de queja presentado por la entidad que pedía poder presentar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Meses después, en septiembre de 2010, la ponente Encarnación Roca Trías desestimaba el recurso de casación por considerar que la cuantía era insuficiente, no teniendo en cuenta el nocional del contrato puesto que según el auto la cuantía del pleito sólo puede ser la suma de las liquidaciones practicadas más el coste de cancelación del producto.

Seis meses después, el presidente de la Sala Primera Juan Antonio Xiol Ríos dicta en el mismo día 2 autos que estiman sendas quejas de Bankinter frente a las AP de Pontevedra y León. En dichos autos, el ponente no se limita a la argumentación jurídica, sino que pone en antecedentes la cuestión tratada de lo que deducimos que el ponente ha tenido en cuenta todos los casos que se están dando y conoce perfectamente la situación. Así, leemos por ejemplo:

Recientemente los particulares y empresas han solicitado la nulidad de los contratos de permuta de tipos de interés dirigiendo demandas contra las entidades financieras, en las que interponen acciones de muy diversa naturaleza pero que persiguen la misma común finalidad de declarar la nulidad de los referidos contratos.

Y ya entrando en la consideración de la cuantía, ratifica casi literalmente el auto del ponente Francisco Marín Castán:

…resulta evidente que la cuantía del procedimiento, conforme a lo dispuesto en la regla 8ª del art. 251 LEC, la constituye el precio del contrato y tratándose de dos contratos de permuta financiera en torno a los cuales giran las acciones ejercitadas, la cuantía se corresponde con 1.000.000 y 2.000.000 euros fijados como valor nominal de los mismos, superando por tanto, la cuantía legalmente establecida para el acceso a los recursos extraordinarios.

Parece por tanto, que este va a ser el criterio definitivo del Tribunal Supremo, no sólo porque sea el Presidente de la sala el que firme estos autos, sino porque del contenido de los mismo, se deduce un conocimiento expreso de la situación de las permutas financieras en los tribunales de primera y segunda instancia.

Sobre este asunto recomendamos la lectura del artículo de Daniel Rodríguez RUIZ DE VILLA, Diario La Ley, Nº 7549, Sección Doctrina, 18 Ene. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY, en el que se defiende que la cuantía de los pleitos de nulidad de Swap debe ser la de su interés económico: importe de las restituciones a favor del demandante.

Esperamos sinceramente que la vía que está abriendo con esta interpretación ‘amplia’ de la cuantía —que como ya hemos expuesto en otras ocasiones no compartimos— termine siendo favorable a los afectados tal y como viene siendo la tendencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo (véase el redondeo al alza de las hipotecas o las 13 cláusulas bancarias que consideró abusivas).

Nosotros debatiremos éste y otros temas el viernes en el Seminario SWAPS 4 en Bilbao. Apúntate!

Autos del Tribunal Supremo

  1. BANESTO.- 15/06/2010, Tribunal Supremo secc. 1. Estima recurso de queja contra la Audiencia Provincial de Asturias por el que se permite presentar recurso de casación estimando que los nocionales de los contratos son la cuantía del procedimiento.
    Ponente: Francisco Marín Castan.
  2. SANTANDER.- 07/09/2010 Tribunal Supremo secc. 1No admite recurso de casación por ser la cuantía insuficiente.
    Ponente: Encarnación Roca Trías.
  3. BANKINTER.- 18/01/2011, Tribunal Supremo secc. 1. Estima recurso de queja contra la Audiencia Provincial de León por el que se permite presentar recurso de casación estimando que los nocionales de los contratos son la cuantía del procedimiento.
    Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Presidente de la Sala Primera.
  4. BANKINTER.- 18/01/2011, Tribunal Supremo secc. 1, Estima recurso de queja contra la Audiencia Provincial Pontevedra por el que se permite presentar recurso de casación estimando que los nocionales de los contratos son la cuantía del procedimiento.
    Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos.

Entradas sobre este tema:
» Las entidades financieras recurren desesperadamente al Supremo por el caso de los swaps (19/09/2010)
»  El TS no admite recurso de casación por cuantía insuficiente (30/12/2010)

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7 respuestas

  1. Para mí, el TS se equivoca.
    ¿Precio del contrato el nocional? ¡Pero si las partes ni siquiera llegan a intercambiarse el nocional! Si las liquidaciones lo son respecto de un nocional, pero no un dinero «puesto sobre la mesa» o entregado recíprocamente (por eso se llama nocional), no me parece correcta la «tesis» del TS.
    El art.251.8 LEC indica que el valor se calculará por «el total de lo debido» y las partes no se deben el nocional. Precisamente se deben, en la medida en que la anulación del contrato supone la restitución de prestaciones, las cantidades que se han liquidado a favor de uno y otro.

    1. totalmente de acuerdo.
      Sobre este asunto recomendamos la lectura del artículo de Daniel Rodríguez RUIZ DE VILLA, Diario La Ley, Nº 7549, Sección Doctrina, 18 Ene. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY, en el que se defiende que la cuantía de los pleitos de nulidad de Swap debe ser la de su interés económico: importe de las restituciones a favor del demandante.

  2. DONDE ESTABAN Y QUE HACIAN LOS INSPECTORES DE HACIENDA ENCARGADOS Y ASIGNADOS A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,TENIAN ALGUNA ORDEN DE HACER LA VISTA GORDA DESDE ARRIBA,COMO ES POSIBLE TODO ESTO,PORQUE TANTA INSISTENCIA CONTRA LA RELIGION,,,NO SERIA QUE LO QUE DESEABAN QUE DESAPARECIERA FUERA LA MORAL,ETICA,ESCRUPULO,,CONCIENCIA-SOCIAL Y DAÑO CAUSADO SIN ESCRUPULOS,LA FALTA DE CONCIENCIA DEL DAÑO CAUSADO,SE CONOCE COMO COMPORTAMIENTO PSICOTICO,,,SEÑORIAS CON LA VENIA,,ESTAMOS ANTE COMPORTAMIENTOS NEGATIVOS COLECTIVOS,,SOLO EN UNA SOCIEDAD ENFERMA SE PUEDE DAR Y TOLERAR ESTO.

  3. LAS ENTIDADES FINANCIERAS NO PUEDEN NI DEVEN UTILIZAR LA PALABRA »»CONFIANZA»»,YA QUE ENGAÑARON A CUANTOS CLIENTES PUDIERON Y CONFIARON EN ELLOS,MUCHOS BANCARIOS TIENEN LA CORBATA MUY GRANDE Y LA CONCIENCIA Y VERGUENZA MUY PEQUEÑA.

  4. LOS HOMBRES, LAS MUJERES,PERDONAN A VECES,LA NATURALEZA NUNCA,,,,,,PAGARAN TODO EL DAÑO CAUSADO,,,SU SALUD PRONTO EMPEZARA A DETERIORARSE,,,DESDE LOS DEPARTAMENTOS DE ESTUDIOS Y ANALIS »LOS DISEÑADORES DE ESTOS PRODUCTOS»HASTA LOS COMISIONISTAS QUE ABUSARON DE LA CONFIANZA DE SUS CLIENTES,,,Y POR ELEVACION HASTA LA CUPULA DE LAS ENTIDADES,,,TODOS PAGARAN SU CULPA.

  5. yo he ganado un pleito contra el Banco Popular en Lanzarote, si os interesa la sentencia, dadme tu fax

  6. Entonces por lo que entiendo, el procedimiento vendrá determinado por el valor nocional y no tanto por el de las cantidades efectivamente liquidadas, por lo que podemos encontrarnos con un swap cuyas cantidades liquidadas no llegue a los 6.000 € y que se sustancie en un ordinario, esto sería igualmente aplicable a la hipotética imposición de las costas.

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