El Tribunal Superior de Justicia Europeo se pronuncia sobre la abusividad de la Hipoteca Multidivisa

El Tribunal Supremo Húngaro planteó la cuestión prejucial después de que el banco hubiera recurrido la sentencia de primera instancia y de apelación que habían fallado a favor de los consumidores.
La sentencia es de vital importancia para todos los consumidores españoles que contrataron un préstamo multidivisa en tanto que incide en la importancia de la transparencia en la redacción de las cláusulas de manera que el consumidor pueda prever las consecuencias económicas del préstamo además de facultar la nulidad parcial por que la nulidad total del préstamo sería perjudicial para el consumidor.

Descargar Sentencia » S_140430_TJUE_asunto_C26-13_HMD_clausulas_abusivas.pdf

Un matrimonio húngaro suscribió en mayo de 2008 con el banco húngaro Unicredit Jelzálogbank un contrato titulado «préstamo hipotecario denominado en divisas, garantizado mediante hipoteca» por importe de 14.400.000 forintos húngaros (HUF) que se indexaron en francos suizos (CHF) siendo la entrega de 94.240,84 CHF.

La cláusula I/1 del contrato estipulaba «que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.». »

La cláusula III/2 «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento».

El matrimonio ejerció una acción contra Jelzálogbank al considerar abusiva la cláusula III/2  estimado dicha acción anto el tribunal de primera instancia como el de apelación que concluyo «asimismo que la cláusula III/2 no era clara y comprensible, porque no permitía conocer la justificación de la diferencia en el modo de calcular el importe del préstamo según se tratara de su entrega o de su devolución«. La entidad recurrió al TS Húngaro alegando que » la cláusula III/2, en la medida en que le permitía obtener unos ingresos que constituían la contraprestación que debía pagarse por el préstamo en divisa extranjera obtenido por los prestatarios y que servían para cubrir los gastos para la entidad financiera por la compra de divisas en el mercado» entraba dentro del ámbito de aplicación de lo previsto en el Código civil húngaro, de manera que no procedía examinar su carácter supuestamente abusivo.

Planteamiento de la Cuestión Prejudicial

Así las cosas, el Tribunal Supremo Húngaro planteó una cuestión prejudicial en la que planteaba en resumidas cuentas lo siguiente:

1. si la cláusula contractual relativa al tipo de cambio de la divisa, que no ha sido objeto de negociación individual, puede formar parte de “la definición del objeto principal del contrato«

El TJUE resuelve que es el tribunal remitente quien tiene que analizar si  la cláusula analizada «establece una prestación esencial» del contrato en cuyo caso, podrá ser apreciado su carácter abusivo.

2. si «las cláusulas contractuales deben ser por sí mismas claras y comprensibles para el consumidor desde el punto de vista gramatical o que, además, también deben ser claros y comprensibles los motivos económicos del empleo de la cláusula contractual y su relación con las demás cláusulas contractuales.

El TJUE señala que (§71) «la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical.» todo lo contrario (§72) «el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva«. En el caso que nos ocupa, el TJUE determina que (§73) «que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo» y continúa indicando al tribunal húngaro que debe determinar si la información precontractual y la publicidad ofrecida antes de la contratación del préstamo permitían al consumidor no sólo comprender el mecanismo de cambio de divisa en el cálculo de la cuota mensual y de la devolución del préstamo sino (§74) «evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él de la aplicación del tipo de cambio de venta para el cálculo de las cuotas de devolución a cuyo pago estaría obligado en definitiva, y por tanto el coste total de su préstamo

Por todo lo expuesto, el Tribunal Europeo contesta a la segunda pregunta planteada que (§74)

«el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.«

 

3. si debe declararse la nulidad total o, por el contrario, se puede declarar la nulidad parcial sustituyendo la cláusula abusiva por una disposición supletora del Derecho nacional.

En un caso como el que nos ocupa no habría impedimento para que el juez nacional (§80) «suprima la cláusula abusiva y la sustituya por una disposición supletoria del Derecho nacional.» en el caso de que considere que el contrato no puede subsistir si la misma se elimina por completo. El TJUE señala que si (§83) «se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse«. Por todo ello concluye que (§85)

«el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional«

 

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Descargar Sentencia » S_140430_TJUE_asunto_C26-13_HMD_clausulas_abusivas.pdf

Conclusiones Abogado General » S_140212_TJUE_asunto_C26-13_HMD_clausulas abusivas_Abogado General

 

 

 

 

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